ARTÍCULO 364 .- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo, a menos que el señalamiento se haya hecho a resultas del juicio antes de sentencia.
Artículo 364
TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO VI
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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