Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 38

TITULO SEGUNDO SUJETOS PROCESALES · CAPITULO II AUTORIDAD JUDICIAL

ARTÍCULO 38 .- El Juez ante quien se promueva la inhibitoria y que resuelva estimando ser competente, mandará librar oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes, requiriendo al Juez que considere incompetente para que se abstenga de conocer el asunto.

Recibido el oficio inhibitorio, el Juez requerido decretará la suspensión en el asunto relativo, ordenando dar vista a la contraparte para que dentro de veinticuatro horas manifieste lo que a sus intereses convenga y si estuviere conforme, o transcurrido el término sin que nada haya manifestado, resolverá mandando remitir los autos al Juez requiriente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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