ARTÍCULO 435 .- El concursado puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día al en que se le notifique la declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspenderse las medidas a que se refiere el artículo anterior y en forma incidental.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.