Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 436

TITULO CUARTO · CAPITULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 436 .- Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir que se revoque la declaración del concurso aún cuando el concursado haya manifestado ya su estado o consentido el auto judicial respectivo.

El concursado que hubiese hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.

En estos casos, la revocación se solicitará dentro del término y se tramitará como lo previene el artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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