Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 438

TITULO CUARTO · CAPITULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 438 .- Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá comparecer al juzgado dentro del término fijado por el artículo 434 fracción VII, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando en su caso la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la Secretaría antes de la rectificación de créditos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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