ARTÍCULO 444 .- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito. El mismo trámite procederá si los objetantes fuesen acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.
Artículo 444
TITULO CUARTO · CAPITULO II RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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