Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 446

TITULO CUARTO · CAPITULO II RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

ARTÍCULO 446 .- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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