Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 447

TITULO CUARTO · CAPITULO II RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

ARTÍCULO 447 .- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de créditos y de personas asistentes, designarán síndico definitivo, o en su caso, lo hará el Juez.

Podrán también por mayoría y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste, o pedir a todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes de aquél, dándole carta de pago, debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.

La oposición de los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta, así como la del deudor común, se substanciará incidentalmente y, respecto de la de aquéllos, se observará, además, el contenido de los artículos 2341 a 2343 del Código Civil.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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