ARTÍCULO 460 .- El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos referentes a rectificación de créditos y en las cuestiones inherentes a enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios.
Artículo 460
TITULO CUARTO · CAPITULO IV DEUDOR COMUN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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