Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 464

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 464 .- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar, tratándose de violencia familiar, de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclaman la intervención judicial. (ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTÍCULO 464 B .- El juez podrá acordar medidas cautelares, respecto de los bienes y derechos de quien ejerza violencia familiar, con las siguientes características:

I.- Ser necesarias para dar cumplimiento a una eventual sentencia.

II.- No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz.

III.- Ser de carácter temporal o provisional, condicionada y susceptible de modificación o extinción de la medida cautelar según sea el caso. El juez podrá dictar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTÍCULO 464 C .- Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

I.- El embargo precautorio para asegurar la ejecución de la sentencia;

II.- La intervención o la administración judicial de bienes;

III.- El depósito de cosa mueble;

IV.- La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el juez disponga;

V.- La anotación preventiva, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

VI.- La orden judicial de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; y

VII.- Aquellas otras medidas a criterio del juez que, para la protección de ciertos derechos, se estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTÍCULO 464 D .- El juez del conocimiento determinará las órdenes de protección conducentes para el resguardo de los menores y de la parte agredida, las cuales deberán de expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos, y se harán consistir en:

I.- Desocupación por el agresor, del domicilio familiar;

II.- Prohibición de acercarse a lugar o persona determinada;

III.- Prohibición de intimidar o molestar;

IV.- Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

V.- Obligación alimentaria provisional e inmediata;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

VI.- Reingreso de la víctima al domicilio o lugar que habite, una vez que se garantice su seguridad; o

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

VII.- Cualquier otra que a consideración del juez sea tendiente a proteger los intereses del núcleo familiar.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTÍCULO 464 E .- Podrán autorizarse las medidas cautelares antes de la presentación de la demanda, por razones de urgencia a petición de parte interesada.

La demanda deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes a la autorización de las medidas.

Si transcurrido dicho plazo no se presentare la demanda, el juez ordenará levantar las medidas impuestas.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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