ARTÍCULO 477 .- Para que se conceda dispensa de impedimento para contraer matrimonio, en los casos permitidos por la ley, sea previa o posterior a su celebración, el Juez oirá a los interesados en una audiencia en la que recibirá las pruebas y dictará resolución. CAPITULO IV
AUTORIZACION A LOS CONYUGES PARA LA
REALIZACION DE DETERMINADOS ACTOS