Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 481

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO IV AUTORIZACION A LOS CONYUGES PARA LA

ARTÍCULO 481 .- Solo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse ante él, pues entonces el Juez incompetente podrá realizarla provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente, quien si la confirmare, seguirá el procedimiento o, de lo contrario, proveerá lo conducente.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.