ARTÍCULO 489 .- Se aplicarán los preceptos de este capítulo cuando surja alguna diferencia entre los cónyuges sobre:
I.- Las cuestiones que deben decidir de común acuerdo a que se refiere el artículo 164 del Código Civil; y
II.- Cualquier otra relativa a cuestiones económicas
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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