ARTÍCULO 491 .- La constitución, ampliación, reducción o extinción del patrimonio de familia puede realizarse voluntariamente. Las dos primeras formas ante el Juez de lo Familiar o bien ante Notario Público, y las dos últimas sólo ante el Juez. La realización forzosa únicamente ante el Juez.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)