Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 492

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO VIII PATRIMONIO DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 492 .- En los términos del artículo anterior, el procedimiento voluntario ante el Juez se sujetará a las siguientes reglas:

I. El interesado comparecerá, una vez reunidos los requisitos señalados por el Código Civil para la constitución, ampliación, reducción o extinción, según el caso, del patrimonio de familia; y

II. El juez dictará auto o levantará el acta respectiva, señalando día y hora donde se recibirán las pruebas pertinentes y resolverá lo que en derecho proceda dentro del término de ley.

En el trámite ante Notario Público se observarán en lo conducente las reglas anteriores y lo que disponga la Ley del Notariado.

(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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