ARTÍCULO 493 .- La forzosa se tramitará conforme las siguientes disposiciones:
I.- El Juez citará a los interesados a una junta en la que procurará que el obligado, si se tratare de la constitución o ampliación, o los beneficiados, cuando fuere de reducción o extinción acepten voluntariamente, y los prevendrá para que en la misma junta presenten las pruebas que estimen pertinentes;
II.- Si en la junta a que se refiere la fracción anterior, no se lograre el avenimiento de los interesados, se desahogarán las pruebas que éstos presenten, sin perjuicio de los informes que el Juez recabe al respecto, resolviéndose dentro del término de ley lo que en derecho procediere; y III.- En los casos a que se refiere el artículo 722 del Código Civil del Estado, si fuere urgente, puede el Juez asegurar precautoriamente sin necesidad de fianza, bienes bastantes del deudor alimentista para constituir el patrimonio de familia.