Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 490

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO VII DIFERENCIAS ENTRE CONYUGES

ARTÍCULO 490 .- En los casos previstos por el artículo anterior, son aplicables las siguientes determinaciones:

I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos; II.- Si el Juez no lograra avenir a los cónyuges, emplazará al demandado y continuará el procedimiento según el caso conforme a los artículos 463, 465 a 467 y 470; y

III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime conducentes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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