ARTÍCULO 467 .- La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente de la veracidad de los hechos o con el auxilio de trabajadores sociales, quienes presentarán antes o en la audiencia el trabajo desarrollado, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio.
Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los cinco días siguientes.