Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 467

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 467 .- La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente de la veracidad de los hechos o con el auxilio de trabajadores sociales, quienes presentarán antes o en la audiencia el trabajo desarrollado, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio.

Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los cinco días siguientes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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