ARTÍCULO 507 .- En cualquier estado del juicio el Juez podrá ordenar que la custodia de los hijos quede al cuidado de uno de los padres o de otra persona, y podrá además, de oficio o a petición de parte, acordar las medidas precautorias que juzgue adecuadas
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)