Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 508

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO XI CUESTIONES SOBRE PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 508 .- La suspensión y la calificación de las excusas para ejercer la patria potestad, que no hayan sido objeto de una resolución judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se ofrezcan.

(ADICIONADA SU SECCIÓN CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

SECCIÓN SEGUNDA

DEL JUICIO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD PARA LOS MENORES DE EDAD INSTITUCIONALIZADOS (ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508 A.- Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, en los casos previstos por el artículo 436 fracciones I, II, IV y V del Código Civil, correspondiendo la acción a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508 B.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a sus padres emplazándoles a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación.

Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.

El juez acordará la admisión de las pruebas, siempre y cuando estas cumplan los requisitos que establece el presente código.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508 C.- Las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Tercero del Libro Primero de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508 D.- Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.

Los incidentes no suspenderán el procedimiento, las excepciones que se opongan y los recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestando en sentido afirmativo y aceptando lo contenido en la demanda.

En este juicio no es admisible la reconvención.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508 E.- Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los diez días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por un término no mayor de diez días. Desahogadas las pruebas y concluida la etapa de alegatos, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508 F.- Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos, estándose a lo dispuesto por el Libro Quinto, Titulo II, Capítulo I, Sección Segunda de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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