ARTÍCULO 512 .- La nulidad del matrimonio se decidirá observando las disposiciones del capítulo I de éste título y además las siguientes:
I.- Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni comprometerse en árbitro acerca de la nulidad de matrimonio; y
II.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la acción cuando la ley lo autorice.