ARTÍCULO 522 .- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña copia certificada del acta de nacimiento, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible; en ella, por la documental del Registro Civil si hasta ese momento se presentare, por el aspecto del menor y a falta de aquélla o de la presencia de éste, por medio de dictamen de perito, se hará la declaración correspondiente. La resolución que la declare procedente es apelable en ambos efectos y la que la deniegue solo en el devolutivo.
Artículo 522
TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO XV
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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