Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 546

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 546 .- La primera sección se llamará de delación y contendrá en sus respectivos casos:

I.- La declaración y probanza en que se apoye;

II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

III.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez de testamento, la capacidad legal para heredar, reconocimiento de derechos hereditarios y su preferencia; y

IV.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea, interventores o tutores.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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