Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 555

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 555 .- El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento respectivo. El Juez, sin más trámites lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 2795, 2796, 2797 y 2801 del Código Civil.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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