ARTÍCULO 556 .- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos está en el lugar del juicio. Si residiere fuera de éste, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.
Artículo 556
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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