Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 559

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 559 .- Los juicios intestamentarios podrán ser denunciados por quien tenga interés en su radicación. Si el denunciante manifestare tener parentesco u otro lazo con el autor de la herencia, deberá precisar el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo y justificarlo con la prueba que sea legalmente posible.

Debe el denunciante, si los conoce, indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del registro civil que acrediten la relación.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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