ARTÍCULO 561 .- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido y de aquellos que aún cuando no comparecieron, pudieren tenerlo mejor o igual que a los que se les haya reconocido. Cuando hubiere viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 561
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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