Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 569

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 569 .- Declarada abierta la sección segunda, dentro de los diez días siguientes se procederá a practicar simultáneamente, siempre que no fuera imposible por la naturaleza de los bienes, las diligencias de inventario y avalúo y, para el efecto, los herederos designarán, por mayoría de votos, perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el Juez

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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