Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 570

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 570 .- Discernido el cargo al perito, dentro de los tres días siguientes el albacea dará aviso con toda oportunidad al Juzgado del lugar, domicilio, día y hora en que se practicarán los inventarios y avalúos, debiendo ser citados por correo o cédula el cónyuge que sobreviva, los herederos, legatarios, acreedores que se hubieran presentado y el perito.

El Juez puede ocurrir cuando lo estime conveniente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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