Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 596

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 596 .- Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo. Si no hiciere por sí mismo la partición, lo manifestará al Juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, quien convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se efectúe en su presencia la elección de perito que la haga.

Si no hubiere mayoría el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal, respetándole lo que le corresponde por gananciales de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y en su defecto, el cincuenta por ciento.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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