Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 597

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 597 .- Tiene derecho a pedir la partición de la herencia:

I.- El heredero que tenga libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que la solicite; puede sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

II.- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;

III.- El cesionario del heredero y el acredor (sic) de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;

IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que se asegure el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el perito partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y

V.- Los herederos del heredero que falleciere antes de la partición.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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