Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 616

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IV DECLARACION DE SER FORMAL EL TESTAMENTO

ARTÍCULO 616 .- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir y repreguntar a los testigos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos declararán sujetándose estrictamente a lo dispuesto en el artículo 2708 del Código Civil. Recibidas las declaraciones, se procederá conforme al artículo 2709 del Código Civil.

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

SECCION QUINTA

TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTÍCULO 616 A .- No es necesaria la declaración judicial, cuando todos los legatarios instituidos en un testamento público simplificado sean capaces al momento de la delación y sean conformes con la tramitación extrajudicial, caso en el cual los herederos, exhibiendo la partida de defunción del testador y un testimonio del testamento, podrán presentarse ante un notario manifestándole que reconocen la validez de éste, la capacidad y derechos hereditarios de las personas instituidas y su voluntad unánime de que se tramite la testamentaría, designando en el acto, si no lo hubiere, al albacea o pidiéndole llame, si no estuviere presente, al testamentario.

El Notario autorizante en todo caso deberá pedir a la Dirección Estatal del Notariado y a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, le informen por escrito, dentro de un plazo que no excederá de ocho días, si el testamento que le presentan los comparecientes no ha sido revocado o modificado en su caso.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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