ARTÍCULO 617 .- La separación del procedimiento judicial, para continuar el trámite ante el Notario, tendrá lugar en los siguientes casos:
I.- Cuando todos los herederos sean capaces y hubieren sido instituidos en testamento;
II.- Cuando todos los herederos intestamentarios sean capaces, después del reconocimiento de sus derechos; y
III.- Cuando, en cualquiera de las dos hipótesis anteriores, habiendo incapaces, estén debidamente representados y se cuente con la conformidad del Ministerio Público y del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)