Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 635

TITULO SEGUNDO · CAPITULO I

ARTÍCULO 635. - Los autos que se dicten en segunda instancia, aún aquellos que en primera instancia serían apelables, pueden ser revocados por la sala o por la que la sustituya.

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 635], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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