Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 634

TITULO SEGUNDO · CAPITULO I

ARTÍCULO 634 .- Las resoluciones que no sean irrecurribles ni apelables, podrán ser revocadas por el Juez que las dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto.

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 634], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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