Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 633

TITULO SEGUNDO

ARTÍCULO 633 .- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando las sanciones que prevé el presente código.

Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la ley, las resoluciones que se dicten:

I.- Ordenando el trámite a cualquier medio preparatorio;

II.- Otorgando la posesión y administración al cónyuge supérstite de los bienes de la sociedad conyugal;

III.- Mandando abrir a prueba un juicio o admitiéndola;

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

IV.- Decidiendo los incidentes a que se refieren los artículos 620 y 630 fracciones II, III, IV, VII, VIII, X y XII de este Código;

V.- Decidiendo el recurso de revocación; VI.- Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

VII.- Decidiendo el fondo del asunto cuya suerte principal no exceda del equivalente a ciento ochenta y dos veces la UMA en la fecha que se pronuncie la sentencia;

VIII.- Declarando ejecutoriada una sentencia;

IX.- En ejecución de sentencia, salvo los casos previstos por la ley;

X.- Decidiendo de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta; y

XI.- Aprobando el remate o declarando la adjudicación de bienes embargados.

(REUBICADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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