Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 64

TITULO TERCERO ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV

ARTÍCULO 64 .- La autoridad jurisdiccional hará del conocimiento de las partes de una relación jurídica, sus resoluciones dentro de los tres días siguientes a la fecha en que estas se dicten, siempre que la ley no disponga en otro sentido. Para tal efecto, los interesados deben señalar domicilio en el lugar del juicio u otro medio para ser notificado.

Asimismo, deberán señalar el domicilio, así como cualquier dato que permita su ubicación si lo tuvieren, en el que haya de hacerse la primera notificación a aquellos a quienes sea necesario se les practique.

Mientras subsista la omisión, en el primer caso se entenderán en los estrados y en el segundo no se efectuará diligencia alguna.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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