Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 84

TITULO TERCERO ACTOS PROCESALES · CAPITULO VI

ARTÍCULO 84 .- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de las personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, al término legal, el Juez aumentará el que considere necesario, atendidas las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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