Artículo 1024.- El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)