Artículo 1023.- El Juez, al ordenar la citación para las audiencias, hará saber a las partes su obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, apercibiéndolas de las consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no comparecer.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)