Artículo 1022.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 78 de este Código, además de contar con facultades para someter la controversia a un mecanismo alternativo, conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)