Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 78

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 78.- Las notificaciones o citaciones se entenderán directamente con las personas interesadas o con sus representantes legítimos, mandatarios o apoderados legalmente acreditados en autos.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

No obstante lo anterior, las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, articular posiciones, salvo disposición expresa y por escrito en contrario que oportunamente haga la persona que lo autorice, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de Abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de su título ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo.

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Las personas autorizadas en los términos de este artículo serán responsables, ante quien las autorice, de los daños y perjuicios que causen de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia, la cual surtirá sus efectos una vez que el juez emita la resolución, previo conocimiento de la renuncia a la parte que lo autorizó por si desea autorizar otro, en la inteligencia de que la falta de manifestación se entenderá que no designará uno nuevo, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 955 de este Código.

(REFORMADO CUARTO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

(REFORMADO QUINTO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

El Juez, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)

Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización por sí o persona autorizada en los términos que establecen los párrafos anteriores, para acceder a la página electrónica que para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará al Tribunal Virtual, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico e, igualmente, implicará la aceptación del solicitante para que todas las notificaciones de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se le otorgue la autorización respectiva, se le realicen por vía electrónica. También podrá solicitarse la autorización para presentar promociones en vía electrónica a través de la página de internet del Tribunal Virtual. La consulta de expedientes electrónicos, el envío de promociones y notificaciones por este medio, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso del Tribunal Virtual que se establecen en el Segundo Titulo Especial del Libro Séptimo de este Código.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Artículo 78. Las notificaciones personales realizadas electrónicamente a través del Tribunal Virtual se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por el artículo 76, ubicado en el Capítulo V, Titulo Primero del Libro Primero de este Código. Lo anterior se tendrá en cuenta para el cómputo de términos judiciales conforme a las leyes aplicables. (ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 78 bis. La nulidad de las notificaciones personales hechas por Tribunal Virtual, se tramitará en la vía incidental conforme al artículo 81, ubicado en el Titulo Primero del Libro Primero de este Código.

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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