Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 81

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 81.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este Capítulo serán anulables. La parte agraviada, antes de que se pronuncie sentencia definitiva y precisamente dentro de los cinco días siguientes al en que tenga conocimiento de la notificación mal hecha, podrá promover ante el mismo Juez o Tribunal que conozca del negocio, el correspondiente incidente sobre nulidad de la notificación y de todo lo actuado desde la notificación hecha indebidamente.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Igualmente podrá promoverse el incidente dentro del término señalado, respecto de las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.