Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 83

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 83.- Se entienden tácitamente consentidas las notificaciones indebidamente hechas: cuando el agraviado reciba con posterioridad personalmente una notificación, haga alguna promoción en el procedimiento, o asista a cualquier acto o diligencia del mismo; si no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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