Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 82

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO V DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 82.- El incidente a que se refiere el artículo anterior se tramitará por separado, sin suspender el procedimiento en que se promueva. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará de plano la nulidad en los términos solicitados.

REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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