Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1037

TÍTULO CUARTO

Artículo 1037.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria podrá contestar oralmente en la audiencia o por escrito en un plazo de tres días contados a partir de la promoción del incidente, quedando en autos, a disposición del incidentista el escrito de contestación, para que se imponga del mismo.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento y la desahogará en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

En caso de que en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva y procederá en los términos del párrafo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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