Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1084

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES · CAPÍTULO PRIMERO DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Artículo 1084.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez exhortará a los consortes a su reconciliación.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

De darse la misma, el Juez declarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la reconciliación e insisten los cónyuges en su propósito de divorciarse, siempre que en el convenio queden salvaguardados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad, el Juez dictará en ese acto la sentencia o suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a una hora, al término del cual deberá reanudarla y pronunciarla de inmediato, disolviendo el vínculo matrimonial y decidiendo sobre el convenio presentado, decretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de las niñas, niños y adolescentes. En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de las niñas, niños y adolescentes, o que no quedan salvaguardados, propondrá las modificaciones que estime pertinentes a los cónyuges para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las modificaciones.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

En el caso anterior, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente salvaguardados los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Cuando el convenio no deba ser aprobado, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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