Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1093

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES · CAPITULO SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 1093.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Alhajas y muebles preciosos;

IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.

(ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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