Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1092

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES · CAPITULO SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 1092.- En la audiencia a que se refiere el Artículo anterior, los promoventes ratificarán su solicitud; en caso de no hacerlo, ésta quedará sin efectos. Ratificada la solicitud, se desahogarán las pruebas que requieran diligencia especial en el orden que el juez determine, hecho lo cual, el procedimiento quedará en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible. En caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.

(ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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