Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1094

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES · CAPITULO SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 1094.- Para decretar la venta de los bienes se necesita que al pedirse, se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la medida.

Si fuere le autor quien solicitare la venta, al hacer la promoción debe proponer las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.

La solicitud del tutor se substanciará con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dicte es apelable en ambos efectos.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.

(ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

Artículo 1094. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias.

En este caso, la venta se llevará a cabo fuera de remate a un precio que no baje de las cuatro quintas partes de avalúo.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Bajo las mismas condiciones, los padres podrán gravar los bienes inmuebles de las niñas, niños y adolescentes y consentir la extinción de derechos reales.

(ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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